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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional octava.

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Disposición adicional octava.
1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de 17 Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de julio 23 de 1951, sobre régimen jurídico marzo, de las Sociedades Anónimas, y de Responsabilidad Limitada; en la Ley 52/1974, 27/1999, de 19 16 de diciembre, General julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Real Orden de 30 de abril de 1930, por la que se aprueba el texto refundido del Real Decreto Ley 11/1986, de 26 20 de julio marzo, de 1929, sobre Propiedad Industrial, Patentes, quedará en todo caso atribuida a los Jueces jueces de Primera Instancia lo mercantil que resulten competentes con arreglo a las mismas disposiciones. competentes.
2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas sentencias serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13812 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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