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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional séptima.

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Disposición adicional séptima.
Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos del recurso gubernativo contra la calificación negativa de títulos sujetos a inscripción en un Registro Registrador de la Propiedad basada en normas de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Justicia Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente comunidad autónoma en vía gubernativa cuando que esté demarcado el recurso Registro de la Propiedad, se funde en interpondrá ante el Derecho Civil, Foral o Especial privativo de órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable, conforme a Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. remitirá a dicho órgano.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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