Legislación › Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.
Artículo catorce.
Artículo catorce.
1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.
2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.
Se modifica por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29117
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1997 En vigor | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1986 | Texto original | Leer |


