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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo cincuenta y cuatro.

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Artículo cincuenta y cuatro.
1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
a) Director.
b) Consejo Escolar del centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
c) Claustro de Profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta Ley.
2. Las facultades del director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
b) Ejercer la jefatura del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
f) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.
4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12886 Leer Qué cambió
13 de enero de 2003 BOE-A-2002-25037 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1995 BOE-A-1995-25202 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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