Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo cincuenta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2003 y la del 30 de diciembre de 2013.
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Artículo cincuenta y cuatro.
1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:
a) Director.
b) Consejo Escolar.
c) Claustro de Profesores.
2. Las facultades del Director director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
b) Ejercer la jefatura académica del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro. Claustro del profesorado y del Consejo Escolar.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos. alumnos y alumnas.
g) Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.
4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-12886 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25037 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-25202 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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