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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo cuarenta y cinco.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 22 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y cinco.
1. El claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicio en el mismo y será presidido por el Director del Centro.
2. Son competencias del claustro:
a) Programar las actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.
e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.
f) Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos orgánicos.
3. El claustro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25202 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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