Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo cuarenta y cinco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 22 de noviembre de 1995.
Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo cuarenta y cinco.
1. El claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicio en el mismo y será presidido por el Director del Centro. (Derogado)
2. Son competencias del claustro:
a) Programar las actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.
e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.
f) Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos orgánicos.
3. El claustro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-25202 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo cuarenta y cuatro Índice Artículo cuarenta y seis →


