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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo séptimo.

Artículo séptimo.

1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.

2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.

c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.

3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y alumnas, así como la formación de federaciones y confederaciones.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. BOE-A-2020-17264

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. BOE-A-2006-7899

Se deroga el apartado 2.e) por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. BOE-A-2002-25037

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2006 BOE-A-2006-7899 Leer Qué cambió
13 de enero de 2003 BOE-A-2002-25037 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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