Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo séptimo.
Artículo séptimo.
1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y alumnas, así como la formación de federaciones y confederaciones.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. BOE-A-2020-17264
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. BOE-A-2006-7899
Se deroga el apartado 2.e) por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. BOE-A-2002-25037
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-7899 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25037 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


