Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo sexto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 13 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (154 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo sexto.
1. Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos: (Derogado)
a) Derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
b) Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad.
c) Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución.
d) Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales.
e) Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
f) Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
g) Derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
h) Derecho a protección social en los casos de infortunio familiar o accidente.
2. Constituye un deber básico de los alumnos, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-7899 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25037 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


