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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo veintitrés.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 24 de octubre de 1990. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veintitrés.
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa, la cual administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 1990 En vigor BOE-A-1990-24172 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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