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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo veinticuatro.

Artículo veinticuatro.

1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.

2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.

Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. BOE-A-1990-24172

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 1990 En vigor BOE-A-1990-24172 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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