Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo veinticuatro.
Artículo veinticuatro.
1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.
Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. BOE-A-1990-24172
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-24172 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


