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Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Artículo 26.

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Artículo 26.
1. En los espacios naturales de protección especial, los montes y terrenos forestales que sean propiedad de entidades Entidades públicas y no se hallen incluidos en el catálogo Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán ser incorporados al mismo. Los restantes, mismo, los restantes que sean de propiedad privada tendrán la condición de montes protectores. Todo ello siempre de acuerdo con lo establecido en por los artículos 7, 30 11, 12, 13, 14 y 15 y concordantes de la Ley de Montes de 8 de junio Forestal aprobada por el Pleno del Parlamento de 1957. Cataluña.
2. En los casos en que se establezca la prohibición o limitación de las actividades cinegéticas, bajo el control del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, se podrán consentir excepciones temporales cuando se trate de especies excedentes o nocivas. Será siempre preceptivo el informe previo del Consejo de Protección de la Naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 BOE-A-1988-10913 Leer Qué cambió
18 de julio de 1985 Texto original Leer

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