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Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Artículo 26.

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Artículo 26.
1. En los espacios naturales de protección especial, los montes y terrenos forestales que sean propiedad de Entidades públicas y no se hallen incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán ser incorporados al mismo, los restantes que sean de propiedad privada tendrán la condición de montes protectores. Todo ello de acuerdo con lo establecido por los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 y concordantes de la Ley Forestal aprobada por el Pleno del Parlamento de Cataluña.
2. En los casos en que se establezca la prohibición o limitación de las actividades cinegéticas, bajo el control del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, se podrán consentir excepciones temporales cuando se trate de especies excedentes o nocivas. Será siempre preceptivo el informe previo del Consejo de Protección de la Naturaleza.
3. Los planes, programas y proyectos de naturaleza sectorial deben ajustarse a las determinaciones y criterios que se establecen en los planes de protección del medio natural y del paisaje y en los instrumentos de planificación de la gestión aprobados por el Gobierno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 BOE-A-1988-10913 Leer Qué cambió
18 de julio de 1985 Texto original Leer

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