Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1985 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 2.
1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.
2. Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.
3. Gozarán Gozan de la consideración de espacios naturales protegidos los espacios incluidos en el Plan de protección especial espacios de interés natural definido en el capítulo III, que, a su vez, incluye los espacios naturales de protección especial a los que se aplique aplica cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV. Tienen también la consideración de espacios naturales protegidos las zonas especiales de conservación (ZEC), las zonas de protección especial para las aves (ZEPA) y los lugares de importancia comunitaria (LIC) cuando la propuesta sea aprobada por el Gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


