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Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Artículo 9.

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Artículo 9.
1. El Consejo Ejecutivo, Gobierno, a propuesta del Departamento departamento competente en materia de Agricultura, Ganadería y Pesca, espacios naturales, realizados los estudios de flora y fauna ecológicos, etológicos flora, ecológicos y otros que puedan ser necesarios para una mejor protección de las especies, de acuerdo con lo que dispongan las legislaciones dispuesto en la legislación de montes y caza, y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de otros instrumentos de protección, deberá debe declarar la condición de estrictamente protegidos en todo el territorio de Cataluña o en parte del mismo de las especies de la flora y de la fauna silvestres, de silvestre, la gea, las piedras y fósiles que precisen de una preservación especial. Anualmente el Consejo de Protección de la Naturaleza ha de debe proponer al Consejo Ejecutivo Gobierno las medidas a emplear que deben emplearse para la actualización de la normativa aplicable en relación con las especies estrictamente especialmente protegidas.
Dicha declaración comportará:
a) En el caso de la flora, la prohibición de la destrucción, del desarraigo y, en su caso, también de la recolección y comercialización de las especies y sus semillas, así como la protección del medio natural en que viva dicha flora.
b) En el caso de la fauna, la prohibición de la persecución, caza, captura y comercialización de los animales, de sus despojos o fragmentos y, en el caso de las especies ovíparas, de sus huevos y nidos, y la protección, en su caso, del medio natural en que viva. (Derogada)
c) En el caso de las piedras y fósiles, la prohibición de extraerlos, destruirlos y comercializarlos y la protección del medio natural del entorno.
2. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, oído el criterio del Consejo de Protección de la Naturaleza, podrá acordar excepciones a lo establecido en el apartado 1, por razones de interés científico, sanitario u otras análogas debidamente justificadas.
3. Los posibles daños causados por especies animales protegidas en bienes privados podrán ser objeto de indemnización siempre que sean debidamente justificados y no imputables, directa o indirectamente, a acciones u omisiones previas a la producción del daño de quien lo reciba o de terceros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
18 de julio de 1985 Texto original Leer

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