Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ciento diez.
Artículo ciento diez.
El librador o el tenedor de un cheque podrá solicitar del Banco librado que preste su conformidad al mismo.
Cualquier mención de «certificación», «visado», «conforme» u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, del establecido en el artículo 135.
La conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable.


