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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ciento once.

Artículo ciento once.

El cheque puede ser librado para que se pague:

a) A persona determinada, con o sin cláusula «a la orden».

b) A una persona determinada con la cláusula «no a la orden», u otra equivalente.

c) Al portador.

El cheque a favor de una persona determinada con la mención «o al portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.

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