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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ciento sesenta y siete.

Artículo ciento sesenta y siete.

La Ley del país en que el cheque ha de pagarse será la aplicable para determinar:

1.º Si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser librado a un cierto plazo contado desde la vista e igualmente cuáles son los efectos de su posdata.

2.º El plazo de presentación.

3.º Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y cuáles son los efectos de tales menciones.

4.º Si el tenedor puede exigir y si está obligado a recibir un pago parcial.

5.º Si el cheque puede ser cruzado o provisto de la mención «para abonar en cuenta» o de una expresión equivalente y cuáles son los efectos del cruzamiento o de esa mención o expresión equivalente.

6.º Si el tenedor tiene derechos especiales sobre la provisión y cuál es la naturaleza de éstos.

7.º Si el librador puede revocar el cheque y oponerse a su pago.

8.º Las medidas a tomar en caso de pérdida o robo del cheque.

9.º Si es necesario un protesto o declaración equivalente para conservar el derecho de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados.

10.º La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos.

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