Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
El apartado cuarto del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos:
«4.º Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.»
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