LexTotal

Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

El apartado cuarto del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos:

«4.º Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.»

← Artículo ciento sesenta y siete Índice Disposición adicional segunda →