Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ciento veinticuatro.
Artículo ciento veinticuatro.
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.
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