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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo cuarenta y nueve.

Artículo cuarenta y nueve.

La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado.

A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 10.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. BOE-A-2000-323

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
1 de enero de 1986 Texto original Leer

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