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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo veinticinco.

Artículo veinticinco.

El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.

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