Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo veinticinco.
Artículo veinticinco.
El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.


