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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo veinticuatro.

Artículo veinticuatro.

La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.

El cesiónario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.

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