Legislación › Orden de 1 de julio de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Maiz, Sorgo e Híbridos de Sorgo y Pasto del Sudán.
IV
IV. Ensayos de valor agronómico y/o utilización
Catorce.–De acuerdo con el apartado 24 del Reglamento General, estos ensayos se clasifican de la siguiente forma:
a) Preliminares:
Ensayos que se localizarán en diferentes zonas del país y estableciendo la correspondiente Comisión Nacional de Estimación su duración máxima, el número mínimo de repeticiones y los testigos a utilizar en cada zona y campaña.
En el caso de que los resultados de un año correspondientes a una variedad fueran claramente negativos podrá procederse al archivo de la solicitud de inscripción correspondiente por el Instituto, con comunicación de la decisión al obtentor o su representante y dando posteriormente cuenta a la Comisión Nacional de Estimación.
b) Principales:
La inclusión de una variedad en las diversas localizaciones donde los ensayos principales se implanten, se determinará a la vista de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares o en los ensayos previos mencionados en el apartado cuatro de este Reglamento, y atendiendo en este último caso a la áreas de cultivo aconsejada por el solicitante, siempre que a juicio del Instituto se considere que han sido realizados con el debido rigor.
Las variedades deberán incluirse en los ensayos principales durante dos años como mínimo, salvo en aquellos casos en que la Comisión Nacional de Estimación correspondiente considere oportuno proseguir un año más.
c) Secundarios:
Si como consecuencia de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares y/o principales se dedujese la conveniencia de establecer restricciones para la utilización de variedades en determinadas zonas o condiciones de cultivo, se establecerán ensayos de esta clase antes de que se tome una decisión sobre el registro de una determinada variedad. Por, otra parte, podrá recurrirse a estos ensayos una vez que la variedad haya sido inscrita, si se presentan circunstancias especiales que así lo requieran o si se considera conveniente un mayor conocimiento, con el fin de establecer recomendaciones para determinadas zonas.
Quince.– Los estudios mas importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización, se referiran fundamentalmente a la productividad, calidad del producto y a aquellos caracteres que condicionen la regularidad de los rendimientos. Como minimo se considerarán las caracteristicas correspondientes a estas especies, indicadas en el anejo i-b de la directiva 72/180/cee, asi como:
a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinara en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigos que para cada ciclo se determinarán por la correspondiente Comision Nacional de Estimación. El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de los testigos.
b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, el comportamiento ante condiciones climaticas, accidentes, plagas y enfermedades.
c) Se considerarán, al menos, como caracteristicas fundamentales para apreciar la calidad de una variedad, las siguientes para las distintas especies:
Maiz: contenido en proteinas, contenido en caroteno y almidon, asi como contenido en materia seca para variedades forrajeras.
Sorgo: contenido en proteinas y contenido en taninos, asi como contenido en materia seca para variedades forrajeras.
Pasto del sudan e hibridos de sorgo por pastos del sudan: contenido en materia seca.
Se modifica el apartado 15 por el apartado 6 de la Orden de 4 de abril de 1988. BOE-A-1988-10600
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de abril de 1988 En vigor | BOE-A-1988-10600 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


