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Legislación › Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1985 y la del 9 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
Serán Son funciones del CNJC:
a) Promover actividades encaminadas dirigidas a asegurar la participación de los las personas jóvenes en las decisiones y medidas que les afecten. las afectan.
b) Elaborar y promover, por iniciativa propia o a petición ajena, de otros, informes o estudios sobre materias relacionadas con la juventud y sus problemas.
c) Fomentar en los las personas jóvenes el asociacionismo juvenil juvenil, a fin de que emprendan en grupo la solución de las cuestiones que les las afectan.
d) Hacer de interlocutor entre la Generalidad y las organizaciones juveniles en todo lo que afecta a los las personas jóvenes.
e) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando ésta lo requiera.
f) Establecer relaciones con otras organizaciones juveniles en todos sus ámbitos de actuación.
g) Promover la cooperación juvenil internacional para fomentar las actividades tendentes que tiendan a la consecución de conseguir la paz y para cualquier otra materia relacionada con la juventud y su problemática.
h) Promover la creación de Consejos locales y territoriales consejos de juventud. juventud de ámbito territorial.
i) Aquellas otras funciones Cualquier otra que le sean encomendadas por encomiende la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-2886 Leer Qué cambió
9 de enero de 1999 BOE-A-1999-2520 Leer Qué cambió
23 de julio de 1985 Texto original Leer

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