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Legislación › Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1999 y la del 12 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
Son funciones del CNJC:
a) Promover actividades dirigidas a asegurar la participación de las personas jóvenes en las decisiones y medidas que las afectan.
b) Elaborar y promover, por iniciativa propia o a petición de otros, informes o estudios sobre materias relacionadas con la juventud y sus problemas.
c) Fomentar en las personas jóvenes el asociacionismo juvenil, a fin de que emprendan en grupo la solución de las cuestiones que las afectan.
d) Hacer de interlocutor entre la Generalidad y las organizaciones juveniles en todo lo que afecta a las personas jóvenes.
e) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando ésta lo requiera.
f) Establecer relaciones con otras organizaciones juveniles en todos sus ámbitos de actuación.
g) Promover la cooperación juvenil internacional para fomentar las actividades que tiendan a conseguir la paz y para cualquier otra materia relacionada con la juventud y su problemática.
h) Promover la creación de consejos de juventud de ámbito territorial.
i) Representar al movimiento asociativo juvenil catalán en las instituciones internacionales de juventud.
j)
Cualquier otra que le encomiende sea acordada con la Administración. Administración en el marco de las funciones establecidas por el presente artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-2886 Leer Qué cambió
9 de enero de 1999 BOE-A-1999-2520 Leer Qué cambió
23 de julio de 1985 Texto original Leer

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