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Legislación › Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1999 y la del 12 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
1. El CNJC está compuesto por entidades miembros de pleno derecho y entidades miembros adheridas.
2. Pueden ser miembros de pleno derecho:
a) Las entidades juveniles con base asociativa, de participación social y de funcionamiento democrático.
b) Las federaciones o los organismos coordinadores compuestos por un mínimo de tres movimientos juveniles, ninguno de los cuales, individualmente, sea miembro del CNJC. Los movimientos que la federación o el organismo coordinador aglutina están obligados a cumplir los mismos requisitos que se exigen a los que se incorporan al CNJC individualmente.
c) Las secciones juveniles de entidades profesionales, académicas, sindicales, políticas y deportivas con órganos de decisión propios que figuren como tales secciones en los estatutos de las respectivas entidades.
d) Los consejos locales de juventud que representen a un mínimo de 5.000 habitantes o sean capitales de comarca, que estén integrados por un mínimo de dos tipos de entidades y se fijen como objetivos la interlocución, la coordinación y el fomento de la participación en el correspondiente municipio.
e) Los consejos territoriales de juventud de un ámbito de actuación en el que no existan consejos locales de juventud afiliados al CNJC.
3. Pueden ser entidades miembros adheridas:
a) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud.
b) Los consejos locales de juventud y los de cualquier otro ámbito territorial.
c)
Las entidades que no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser miembros de pleno derecho o que decidan su participación en calidad de entidades miembros adheridas.
4. Todas las organizaciones y entidades comprendidas en los apartados 2 y 3 pueden formar parte del CNJC, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, siempre y cuando lo soliciten por escrito y siempre y cuando sus estatutos, estructura y actividades no contradigan los principios de la presente Ley y los estatutos del CNJC.
5. Para poder ser entidad miembro del CNJC es necesario acreditar un período mínimo de dos años desde la constitución de la entidad y que la solicitud sea avalada por siete entidades miembros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-2886 Leer Qué cambió
9 de enero de 1999 BOE-A-1999-2520 Leer Qué cambió
23 de julio de 1985 Texto original Leer

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