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Legislación › Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

Artículo 10. Extinción del contrato.

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Artículo 10. Extinción del contrato.
Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.
Dos. Cuando A la duración finalización del contrato, incluidas contrato artístico previsto en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización cuya de cuantía habrá equivalente a la parte proporcional de fijarse la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o pacto contrato individual. En ausencia de tal acuerdo
Cuando
la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización será a abonar será, como mínimo, de siete una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio, prorrateándose servicio.
Tres. El período de preaviso de extinción podrá concertarse
por meses escrito en el contrato con sujeción a los períodos límites de tiempo inferiores.
Tres. La
duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista a la persona afectada con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta El incumplimiento de preaviso esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de los salarios correspondientes una indemnización equivalente al número salario de días con los días en que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato. dicho plazo se hubiera incumplido.
Cuatro. El incumplimiento del contrato por el empresario la empresa o por el artista, la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.
Cinco. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4583 Leer Qué cambió
1 de enero de 1986 Texto original Leer

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