Legislación › Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.
Artículo 11.
Artículo 11.
1. El Consejo Ejecutivo promoverá el desarrollo de las acciones asistenciales para la desintoxicación y la deshabituación de las personas con dependencia de drogas no institucionalizadas en los servicios asistenciales primarios, mediante el establecimiento de programas, la adecuación de sus equipos profesionales y la habilitación de locales.
Las Instituciones públicas podrán establecer conciertos, de acuerdo con la legislación sanitaria, y establecer subvenciones para la prestación de servicios a Instituciones privadas, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, debe fomentarse la función del voluntariado social que colabore con las Administraciones públicas y las Entidades privadas, sin afán de lucro, en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción.
2. Las terapéuticas ambulatorias, las comunidades terapéuticas y demás procedimientos de desintoxicación y deshabituación prestados por instituciones públicas o privadas deberán cumplir la normativa dictada en virtud de los artículos 35, 36 y 37.
3. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social velará para que en las comunidades terapéuticas no puedan crearse situaciones de falta de asistencia médica y sicológica.
Se añade el párrafo 2 del apartado 1 por el art. 4 de la Ley 10/1991, de 10 de mayo. BOE-A-1991-14237.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-14237 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


