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Legislación › Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de mayo de 1991 y la del 23 de julio de 1998. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (222 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
1. No podrán venderse se pueden vender ni consumirse consumir bebidas alcohólicas de más de 20 veinte grados centesimales en:
a) Los Centros sanitarios centros, los servicios y sus recintos. los establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria.
b) Las Universidades universidades y demás Centros otros centros de enseñanza superior.
c) Los Centros centros deportivos a cargo dependientes de la Administración pública. las Administraciones Públicas.
d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas.
2. No podrán venderse se pueden vender ni consumirse consumir bebidas alcohólicas en:
a) Los Centros centros educativos, tanto públicos como privados, no incluidos en la letra b) del apartado 1, tanto los dedicados a enseñanzas regladas enseñanza reglada como los dedicados a otras enseñanzas.
b) Los locales y Centros los centros para niños y jóvenes, incluidos los de atención social.
c) En los Los locales de trabajo de las Empresas empresas de transportes públicos. transporte público.
d) Los Centros o locales similares Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas y las gasolineras, de las 24 horas a las 8 horas del día siguiente.
e) Todos
los mencionados establecimientos abiertos al público, incluso los que se determinen reglamentariamente. gozan de excepcionalidad horaria, salvo los que ya tienen limitación horaria específica fijada reglamentariamente, de las veintitrés horas a las ocho horas del día siguiente, cuando lo establezcan las ordenanzas municipales por razones de seguridad pública.
f) La vía pública y el resto de lugares de concurrencia pública, cuando lo establezcan las ordenanzas municipales por razones de seguridad pública, excepto los lugares donde esté debidamente autorizado.
3. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse solamente se puede realizar en lugares cerrados y cerrados. La situación de las máquinas permitirá el control de las mismas por las personas responsables del establecimiento o sus representantes, de forma que se hará constar en su impida el acceso a los menores de edad. En la superficie frontal de las máquinas se hará constar la prohibición que tienen los de consumir bebidas alcohólicas por menores de edad edad.
4. No se permite el consumo
de consumir bebidas alcohólicas. alcohólicas de las veintitrés horas a las ocho horas del día siguiente en los establecimientos de venta de productos de alimentación no destinados al consumo inmediato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
23 de julio de 1998 BOE-A-1998-20136 Leer Qué cambió
23 de mayo de 1991 BOE-A-1991-14237 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1985 Texto original Leer

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