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Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

Art. 13. Incompatibilidades.

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Art. 13. Incompatibilidades.
1. Los miembros del Consejo de Cuentas estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones establecidas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La condición de miembro del Consejo de Cuentas de Galicia es incompatible con:
a) La de Diputado del Parlamento de Galicia o de cualquier otro Parlamento Autonómico.
b) La de Diputado del Congreso de los Diputados.
c) La de Senador.
d) La de miembro del Tribunal de Cuentas.
e) La de Valedor del Pueblo.
f) La de Defensor del Pueblo.
g) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas y de las Entidades Locales entidades locales o de sus Organismos autónomos, de las Empresas públicas, entidades dependientes, cualquiera que sea fuera su forma jurídica.
h) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, Organizaciones empresariales y Colegios profesionales.
i) La de miembro de cualquiera de los órganos asesores de la Xunta de Galicia.
j) El ejercicio de su profesión o de cualquiera otra actividad remunerada.
3. Si la designación recayera en alguna de las personas a las que se refiere el apartado anterior, antes de tomar posesión, deberá renunciar a su cargo o función.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Cuentas implicará, en su caso, la declaración del interesado en la situación de servicios especiales o equivalentes en la carrera o Cuerpo de procedencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-18339 Leer Qué cambió
29 de agosto de 2015 BOE-A-2015-10234 Leer Qué cambió
29 de julio de 1985 Texto original Leer

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