LexTotal

Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

Art. 28. Multas coercitivas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 1985 y la del 24 de marzo de 1986. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Art. 28. Multas coercitivas.
1. En el caso de incumplimiento de los requerimientos efectuados, el Consejo de Cuentas podrá imponer multas hasta la cuantía de un mes de sus haberes a los funcionarios, y para los particulares hasta la cantidad de 100.000 pesetas, por la primera vez, y de hasta dos meses o 500.000 pesetas, respectivamente, en caso de reincidencia.
2. Si el requerido al pago fuera personal al servicio de las Entidades a que se refiere el artículo 2 y no lo hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador que, bajo su responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma deduciendo de la primera mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediera, en la cantidad que legalmente pueda ser descontada.
3. Cuando el apremiado sea un particular, el Consejo, para efectividad de la multa, procederá a su cobro en voluntaria, y, de no efectuarse el pago, en vía ejecutiva, aplicando las normas de la Comunidad Autónoma que regulen la recaudación de sus tributos y, en su defecto, las normas estatales. A estos efectos, la correspondiente certificación de descubierto será expedida por el Secretario general del Consejo de Cuentas.
4. De toda imposición de multa a altos cargos o personal de las Administraciones Autonómicas, Local o Corporativa se dará cuenta a la autoridad de que dependen, exponiendo las causas que hayan determinado dicho medio de apremio, para que, sin perjuicio de la exención de la multa por el Consejo de Cuentas, adopte aquellas otras medidas que estime convenientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-10234 Leer Qué cambió
24 de marzo de 1986 BOE-A-1986-7735 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 1985 BOE-A-1985-22831 Leer Qué cambió
29 de julio de 1985 Texto original Leer

← Art 27 Índice Disposición adicional →