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Legislación › Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.

Art. 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1985 y la del 28 de enero de 1987. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 7.
1. El Pleno estará integrado por siete Consejeros, uno cinco Conselleiros, de los cuales que uno será el Consejero Conselleiro Mayor.
2. El Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes cuatro tres de sus miembros miembros, y sus los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes. presentes.
3. Corresponde al Pleno:
a) Ejercer la función fiscalizadora de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
b) Adoptar las disposiciones necesarias para cumplir los fines que esta Ley encomienda al Consejo de Cuentas.
c) Aprobar el proyecto de presupuesto.
d) Aprobar todos los informes, Memorias, propuestas, dictámenes y consultas que formulen los órganos competentes del Consejo de Cuentas.
e) Proponer el nombramiento de uno de sus miembros para el cargo de Consejero Mayor.
f) Resolver los conflictos de atribuciones y cuestiones de competencia entre los diversos órganos del Consejo de Cuentas.
g) Designar los Presidentes de las Secciones.
h) Nombrar el Secretario general.
i) Plantear los conflictos que afectan a las competencias o atribuciones del Consejo.
l) Decidir sobre la instrucción del procedimiento a que se refiere el número 1 del artículo 5 de esta Ley.
ll) Las demás funciones que, por ley, se le encomienden.
4. El Pleno será convocado por el Consejero Conselleiro Mayor, a iniciativa propia o siempre que lo soliciten, al menos tres por lo menos, dos de sus miembros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-10234 Leer Qué cambió
28 de enero de 1987 BOE-A-1987-3503 Leer Qué cambió
29 de julio de 1985 Texto original Leer

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