Legislación › Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales.
Artículo 2.
Artículo 2.
En lo que se refiere a las denominaciones de origen se entiende por:
a) Zona de extracción: La comarca, parroquia o lugar geográfico en el que existen yacimientos naturales empleados, o susceptibles de emplearse, en la obtención de piedras ornamentales de calidades diferenciadas y propias con ayuda o no de formas específicas de elaboración.
b) Zona de elaboración: La comarca, parroquia o lugar geográfico donde radican las instalaciones de elaboración y donde se les aplican a los materiales los procedimientos y preparación, diseño y forma que, en su caso, caracterizan a las piedras ornamentales resultantes.


