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Legislación › Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales.

Artículo 2.

Artículo 2.

En lo que se refiere a las denominaciones de origen se entiende por:

a) Zona de extracción: La comarca, parroquia o lugar geográfico en el que existen yacimientos naturales empleados, o susceptibles de emplearse, en la obtención de piedras ornamentales de calidades diferenciadas y propias con ayuda o no de formas específicas de elaboración.

b) Zona de elaboración: La comarca, parroquia o lugar geográfico donde radican las instalaciones de elaboración y donde se les aplican a los materiales los procedimientos y preparación, diseño y forma que, en su caso, caracterizan a las piedras ornamentales resultantes.

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