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Legislación › Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales.

Artículo 6.

Artículo 6.

Sólo podrán extraer materiales destinados a la elaboración de piedras ornamentales, al amparo de la denominación de origen, o elaborar los que tendrán que ser protegidos, o emplear la denominación de que se trate, los titulares de explotaciones que tengan las canteras y las instalaciones inscritas en los registros de cada denominación de origen.

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