Legislación › Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1985 y la del 5 de enero de 1993.
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Artículo 25.
1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de la iniciación de la La campaña electoral y el tendrá una duración no interior a quince días ni superior a veintiuno.
2. Terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.
2. 3. Durante el periodo de la campaña electoral, electoral los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizar una campaña institucional orientada exclusivamente destinada a informar y fomentar la participación de los electores én en la votación. votación, sin influir en la orientación de voto. Queda prohibida la utilización por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones de los elementos identificativos de la campaña institucional, de los que serán informados con anterioridad al inicio de la misma.
4. La propaganda y los actos de campaña electoral se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de enero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5016 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


