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Legislación › Orden de 20 de septiembre de 1985 sobre instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques.

Cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de octubre de 1986 y la del 22 de agosto de 2006. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Cuarto.
1. A efectos de la presente Orden, se entiende por manipulador al industrial, persona física o jurídica, que debidamente inscrito como tal en el Registro Industrial de la provincia donde ejerza su actividad, realiza la operación de embutido o troquelado y pintado, en su caso, de las letras, números y demás signos que constituyen la matrícula del vehículo.
2. Los manipuladores deberán poseer una autorización, expedida Al tratarse de un producto con terminación por parte del manipulador, el fabricante, fabricante titular de la homologación de la placa, placa es responsable de que las operaciones de troquelado, embutido o pintado que realiza el manipulador por él autorizado y respetar, en todo momento, sus instrucciones, referentes al proceso efectuadas con los propios equipos suministrados por el fabricante titular de fabricación a ellos encomendado. la homologación de la placa, queden realizados debidamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de agosto de 2006 En vigor BOE-A-2006-8893 Leer Qué cambió
18 de octubre de 1986 Texto original Leer

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