Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
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Artículo 17.
1. La Consellería Consejería competente en materia de Agricultura Pesca y Alimentación podrá agricultura podrá, asimismo, iniciar la concentración parcelaria de oficio, procurando su realización por comarcas o subcomarcas en zonas concretas del territorio de la Comunidad Autónoma Gallega: gallega:
a) De oficio, cuando Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal manera modo que la concentración se considere estime necesaria o muy conveniente.
b) Cuando a través de la Consellería la insten Consejería se inste por los Ayuntamientos o las Cámaras Agrarias, Ayuntamientos, que harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurran en cada zona.
2. La Consellería podrá también iniciar el expediente de concentración: c) Cuando
a)a por causa de la construcción, modificación o supresión de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales, canales de riego, aeropuertos, aeropuertos y otras obras públicas de análogo carácter, predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en ellas. las mismas.
b) d) Cuando por causa de la realización de obras públicas con carácter no predominantemente lineal, tales como construcción construcciones de presas, saneamientos saneamiento de marismas o terrenos pantanosos, y transformaciones en regadíos y otras, en las que cuales la expropiación explotación de parcelas se realiza normalmente a gran escala, afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las explotaciones que no hubiesen desaparecido desaparecen con la ejecución de la gran obra pública.
c) Cuando, e) Cuando por causas de la explotación de cotos mineros, mineros sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal manera modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que se hubiese podido plantear. pudiera derivarse.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


