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Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 23.

Artículo 23.

1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el Decreto de concentración parcelaria y coincidirá, en principio, con los límites de la parroquia.

Cuando por las causas que se expresan en el apartado siguiente el perímetro de la zona haya de ser superior o inferior al de la parroquia, se acompañará al estudio de viabilidad informe suficientemente motivado, emitido por el Servicio Provincial correspondiente, justificativo del perímetro de la zona.

Tanto en las concentraciones gestionadas directamente por la Administración como en las privadas, según el artículo 58, se dará la oportunidad a los propietarios que lo soliciten (con las mayorías que establece la presente Ley para abrir los procesos de concentración) de realizar un proceso de permutas previo a la concentración, por un período de seis meses. Finalizado este período, podrá solicitarse una prórroga de igual tiempo, siempre que cuente con el informe favorable de los Servicios agrarios da la Consejería competente en materia de agricultura. Los gastos que ocasionen todas estas labores serán sufragados por la Administración. Ésta delimitará toda carga fiscal o pública para las operaciones de permuta y posterior registro, cuando sea de su competencia.

2. La Dirección General competente en la materia podrá, hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario:

a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.

b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales.

3. En el perímetro rectificado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular y siempre que la porción restante que no resulte afectada por el procedimiento concentrador sea superior a la unidad mínima de cultivo.

4. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación a los propietarios afectados o publicación en la forma prevista en la legislación vigente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. BOE-A-2001-21174.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21174 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1985 Texto original Leer

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