Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 27.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
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Artículo 27.
1. Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases y cultivos, según criterios edafológicos y productivos, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.
2. En la clasificación de las parcelas se observarán las siguientes normas: A todas las parcelas se les asignará en
a) Las aguas se presumirá que son parte integrante de la finca donde nacen.
En el caso de que procedan de manantiales que tengan su origen fuera de la parcela regada, el propietario de las mencionadas podrá optar entre que se integren en la misma o que queden separadas e independientes.
En todo caso, el interesado acreditará la adquisición de su derecho mediante el título formal o material correspondiente.
b)base bases provisionales el valor que resulte de su clasificación conforme el párrafo clasificación, con arreglo al apartado primero de este artículo.
3. Se valorarán los árboles, tanto de producción forestal como frutales, viñedo, arbustivos o de especial significación, para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. Si la Administración decidiese en este proceso de concentración conservar masas forestales por su especial significación, compensará a sus titulares.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


