Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 26.
Artículo 26.
Podrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extraagrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la Junta Local y con el acuerdo favorable de su Pleno, previo informe del Servicio Provincial correspondiente, no tengan equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular.
Dichas parcelas se incluirán en las bases, con el indicado carácter, y en los proyectos y acuerdos serán adjudicadas a los mismos propietarios que las aportaron.
Estarán sujetas, en todo caso, a las deducciones por razón de obras inherentes o necesarias de la zona de concentración parcelaria. La aplicación de la cuota de deducción por ajuste de adjudicaciones se fijará por el Pleno de la Junta Local, previo informe del Servicio Provincial que corresponda, en función del grado de coincidencia del lote de reemplazo con la parcela de procedencia.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. BOE-A-2001-21174.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


