Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
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Artículo 31.
Las parroquias serán titulares de 1. Se constituirá un Fondo fondo de Tierras, que se creará tierras en cada zona a concentrar, y que se concentre, que se nutrirá con los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo y con toda clase de aportaciones o adquisiciones, muebles, inmuebles o derechos, adquisiciones que por cualquier título se hagan al mismo.
2. Las parroquias estarán legitimadas, a todos finalidades fundamentales del fondo de tierras serán:
a) La corrección de errores manifiestos de los efectos, que se deriven perjuicios para adquirir, regir, administrar los afectados por la concentración.
b) Facilitar la ampliación de las explotaciones de la zona concentrada.
c) Estimular la implantación de nuevas explotaciones con dimensiones y disponer estructuras adecuadas que puedan favorecer la creación de empleo, dando prioridad a los bienes nuevos agricultores que se establezcan en la zona y a los emigrantes retornados que así lo manifiesten y acrediten.
d) La mejora de dicho Fondo. Mientras las explotaciones existentes, procurando promocionar aquellas que no se regule alcanzando la parroquia con personalidad jurídica propia, asumirá esta dimensión económicamente viable puedan demostrar su futura eficiencia económica.
e) Las mejoras y equipamientos colectivos más amplios.
f) La investigación, a través de su utilización como campos de ensayo y demostración.
g) La preservación de espacios naturales o la conservación del patrimonio histórico-artístico de Galicia.
3. La titularidad de los bienes y derechos que constituyen el fondo corresponderá a la Comunidad Autónoma de Galicia, Galicia. Estos bienes y derechos quedarán adscritos a la Consejería competente en materia de agricultura, que delegará estará autorizada a ejercer las funciones dominicales sobre este patrimonio, según lo establecido en la legislación patrimonial, salvo cuando estén atribuidas por dicha legislación al Parlamento o al Consejo de la Junta Local de Galicia, sin perjuicio del informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda para los actos de disposición sobre bienes inmuebles.
La gestión del aprovechamiento y administración la ordenación y el fomento de la producción forestal respecto a los terrenos que estén considerados de uso forestal corresponderá al órgano competente en materia de montes.
4. Se adjudicará al Ayuntamiento para su destino a equipamientos colectivos que redunden en beneficio de la mayoría de los propietarios de la zona hasta un máximo de un 1 por 100 de la totalidad de los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo. Si transcurridos cinco años desde la aprobación del Fondo. Finalizada acta de reorganización de la propiedad las fincas así adjudicadas no se hubiesen dedicado al fin previsto, revertirán al fondo de tierras.
5. La Administración autonómica de Galicia podrá establecer sistemas de ayudas económicas dirigidas a lograr el cumplimiento de las finalidades previstas en el apartado segundo de este artículo.
6. La Administración autonómica tendrá un plazo de un año para la corrección de errores, a contar desde que el acuerdo de concentración y desaparecida sea firme.
Transcurrido dicho plazo, la Junta Local, seguirá desempeñando estas funciones delegadas adjudicación de fincas que, como consecuencia de esta rectificación se hubiese llevado a cabo, se reflejará en una acta complementaria de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias. reorganización de la propiedad y se inscribirá en el Registro a favor de los adjudicatarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17718 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2007 | BOE-A-2007-13826 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2001 | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


