Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
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Artículo 47.
La entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria a que se refieren los artículos 15 y 21 refiere el artículo 19 faculta a la Jefatura al Servicio Provincial de Estructuras Agrarias correspondiente para realizar las obras que ella misma aprueba, poner mojones apruebe, que, en el supuesto de que afecten al dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía de cauces, habrán de contar con las preceptivas autorizaciones y concesiones a otorgar por la Administración hidráulica autonómica; fijar marcos o señales, convocar reuniones, recabar datos precisos para la ejecución de la concentración, concentración y establecer planes de cultivos y ocupaciones temporales de fincas mientras en tanto se tramita el expediente.
Desde la citada dicha entrada en vigor, cualquier obra o mejora requerirá la previa autorización de la referida Jefatura Provincial, del referido Servicio, que en el caso de no concederla dictara revolución dictará resolución motivada. También los
Los propietarios y cultivadores tendrán la obligación de cuidar y cultivar las fincas. fincas, sin que
Loscometan cualquier infracción resultante de lo anteriormente dispuesto incurrirán en multas, se pueda talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o realizar actos que serán impuestas previo expediente tramitado por puedan disminuir el valor de la citada Jefatura Provincial con audiencia parcela sin la previa autorización del interesado e informe Servicio Provincial correspondiente.
Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de la Comisión Permanente valoración y clasificación de las parcelas.
Asimismo, obliga a los miembros de la Junta Local. Asimismo, podrán ser excluidos Local a la asistencia a las reuniones que se convoquen y faculta a la Administración para exigir de los beneficios individuales afectados por el proceso los datos que con motivo sean de interés para el mismo, así como cuanta información se estime necesaria para la concentración puedan ser concedidos por redacción de las bases de la Consellería. zona.
Quienes infrinjan lo anteriormente dispuesto serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


