LexTotal

Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 48 bis.

Artículo 48 bis.

La inclusión de una finca en el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal obligará a su titular al estricto cumplimiento del mismo hasta tanto el Ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.

Se añade por el art. 1 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. BOE-A-2001-21174.

← Artículo 48 Índice Artículo 49 →