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Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.

Artículo 52.

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Artículo 52.
No será válida la división o segregación de fincas de reemplazo, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de disposición disposiciones en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que que, como consecuencia de la división o segregación segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte mayor número resulten de predios inferiores extensión inferior a la unidad mínima de cultivo a que se refiere el artículo 3.2. 3.1.b).
b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro es consecuencia del año siguiente, a cualquier género ejercicio del derecho de edificación o construcción permanente, a fines industriales, vivienda o acceso a otros la propiedad establecido en la legislación especial de carácter no agrario. arrendamientos rústicos.
Las parcelas afectadas c) Si se produce por un planeamiento urbanístico, proyecto de urbanización o causa de reparcelación, se sujetarán a las normas que a tal efecto señale la legislación del suelo y urbanismo. expropiación forzosa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21174 Leer Qué cambió
23 de agosto de 1985 Texto original Leer

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