Legislación › Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia.
Artículo 62.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1985 y la del 30 de octubre de 2001.
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Artículo 62.
1. A partir de la entrada en vigor del Decreto declarando de concentración parcelaria en el que se declare de utilidad pública e interés social la concentración parcelaria de una determinada zona, la Consellería Consejería competente en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, agricultura, en cualquier fase momento del procedimiento, podrá ocupar temporalmente cualquier terreno los terrenos de la misma que sea preciso sean precisos para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.
La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a los propietarios afectados, por los preceptos de la Ley de Expropiacion Forzosa de 16 de diciembre legislación vigente en materia de 1954. expropiación forzosa.
2. Cuando para la realización de la obra y mejora resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, la Consellería Consejería podrá utilizar, al expresado fin, el procedimiento urgente establecido que en el artículo 52 de la misma Ley. El acuerdo del Consejo legislación vigente en materia de Ministros, a que se refiere este precepto, expropiación forzosa se entenderá sustituido por el Decreto de la Xunta de Galicia que declare de utilidad pública la concentración parcelaria. establezca.
Para que la Consellería Consejería pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo será preciso que la necesidad y urgencia de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de obras y mejoras territoriales o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida Consellería Consejería la autorización correspondiente.
3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de aquéllos los mismos se computará en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas que se establezcan en el artículo 52 de la Ley legislación vigente en materia de Expropiación Forzosa. expropiación forzosa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de octubre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21174 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


