Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ciento cincuenta y seis.
Artículo ciento cincuenta y seis.
El militar que, en tiempo de guerra y estando obligado a ello, no se hallare en su puesto con la debida prontitud durante el combate, alarma u otra misión de guerra, o se colocare en estado de no poder cumplir con su deber, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años. En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, si tales hechos se realizaren en circunstancias críticas para la fuerza o unidad a que pertenezca el culpable.
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