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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento cincuenta y siete.

Artículo ciento cincuenta y siete.

Será castigado con pena de prisión de tres meses y un día a dos años el militar que:

1.° Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan producir incendio o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas.

2.° Ocultare a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones militares, buques de guerra o aeronave militar, medios de transporte o transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.

3.° Se separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que pertenezca, o habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto como las circunstancias lo permitan.

4.° Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo para el servicio.

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