Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
Artículo ciento cuarenta y seis.
Artículo ciento cuarenta y seis.
El centinela que abandonare su puesto será castigado:
1.° En tiempo de guerra, con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas, con la pena de diez a veinte años de prisión.
3.° En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.
Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. BOE-A-1995-25714
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-25714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1986 | Texto original | Leer |
← Artículo ciento cuarenta y cinco Índice Artículo ciento cuarenta y siete →


