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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento cuarenta y seis.

Artículo ciento cuarenta y seis.

El centinela que abandonare su puesto será castigado:

1.° En tiempo de guerra, con la pena de quince a veinticinco años de prisión.

2.° Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias criticas, con la pena de diez a veinte años de prisión.

3.° En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. BOE-A-1995-25714

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-25714 Leer Qué cambió
1 de junio de 1986 Texto original Leer

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