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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento ochenta y seis.

Artículo ciento ochenta y seis.

El que atentare o ejerciere violencia o coacciones contra quienes formen parte de Tribunales militares de justicia o contra Auditores, Jueces, Fiscales y Secretarios de procedimientos judiciales militares, en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se produjere la muerte; de cinco a quince años de prisión si se le causare lesiones graves y de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.

El militar podrá ser castigado además con la pena de pérdida de empleo.

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