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Legislación › Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.

Artículo ciento sesenta.

Artículo ciento sesenta.

Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión el militar que por impericia o negligencia profesional:

1.° Dejare de transmitir a buque, aeronave u otra unidad militar las señales, marcaciones o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados.

2.° Encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación de buques de guerra, aeronaves militares, obras o material de las Fuerzas Armadas, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o potencial bélico o consintiere obras o reformas no autorizadas.

3.° Encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, dejare de suministrar municiones, repuestos, víveres, efectos o elementos de importancia para el servicio, los entregare adulterados, o inservibles o autorizare su recepción o uso a pesar de no reunir las condiciones necesarias.

4.° Incumpliere los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas Armadas.

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